Resumen del Artículo ciento treinta y uno

Artículo ciento treinta y uno del Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) — treinta y uno 1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes. 2. En el supuesto de coincidencia de…

LOREGVigenteActualizado: 16 de abril de 2026

Artículo ciento treinta y uno

1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.

2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales.

Norma publicada: 19 de junio de 1985

Fuente oficial: BOE

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Preguntas frecuentes sobre el Artículo ciento treinta y uno

¿Qué dice el Artículo ciento treinta y uno del LOREG?

treinta y uno 1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se…

¿El Artículo ciento treinta y uno del LOREG está vigente?

El artículo ciento treinta y uno del LOREG está vigente.

¿Dónde se ubica el Artículo ciento treinta y uno dentro del LOREG?

Se encuentra en la estructura: CAPÍTULO VII › SECCIÓN III.

¿Dónde puedo consultar el texto oficial del Artículo ciento treinta y uno?

El texto oficial y vinculante está publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE). Pensso reproduce una versión consolidada con valor informativo y enlaza siempre a la fuente oficial.

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